viernes, 26 de julio de 2013

ACCIDENTE FERROVIARIO EN SANTIAGO DE COMPOSTELA: ASPECTOS JURÍDICOS.

En primer lugar, quisiera dejar constancia aquí de la particular consternación que siento por la tragedia ocurrida ayer en las proximidades de Santiago de Compostela, así como mi cercanía y solidaridad total con el  sufrimiento de los parientes y amigos de las víctimas mortales y de los lesionados por el siniestro.


Y desde este sentimiento y con pleno respeto al dolor de todas estas personas, quiero aportar aquí unas breves reflexiones sobre los aspectos jurídicos de este inmenso drama.


De todas las informaciones que se han vertido hasta la fecha de hoy (día 25 de julio de 2013), parece que la causa del descarrilamiento del tren ha residido en la excesiva velocidad, que, al parecer, excedía en más del doble de la permitida en ese concreto lugar. En principio, por tanto, y a salvo la información que arroje el examen de las llamadas “cajas negras”, parece que la conducta del maquinista podría haber influido en la producción del siniestro. Hay que tener en cuenta que estamos ante un profesional que venía prestando este mismo servicio y en esta misma línea desde hace un año, por lo que cabe pensar que atesora una gran experiencia en dicho trayecto, y, por supuesto, tenía que saber que el tren no podía circular por ese tramo a una velocidad superior a los 80 km/h, y, que exceder tal velocidad implicaba un riesgo importante de descarrilamiento, con previsibles consecuencias desastrosas sobre la integridad física de los viajeros y bienes circundantes.

Todo lo que se dice en este artículo ha de entenderse, no obstante, sin perjuicio de la presunción de inocencia y “a resultas” de las conclusiones que se determinen en sede Judicial sobre este trágico accidente, sin descartar, de momento, cualquier otro factor (por ejemplo: fallo técnico ajeno al maquinista) que pudiera haber dado lugar al siniestro.


La conducta imprudente penalmente hablando se refiere a aquellas acciones peligrosas emprendidas sin ánimo de lesionar el bien jurídico protegido, pero que por la falta del cuidado exigible o de la debida diligencia se produce la lesión de dicho bien jurídico.

La razón y el fundamento de la imprudencia se encuentra en un doble aspecto:

a)     El desvalor de la conducta, que comporta una infracción a la norma de cuidado, mediante la creación o incremento del peligro al bien jurídico protegido.
b)    Por el desvalor del resultado típico, esto es, la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.


Esta conducta imprudente, desde el punto de vista penal, puede dar lugar a delitos o a faltas, según se califique como grave o leve.


Se considera que existe imprudencia grave, cuando el sujeto omite todas las medidas de cuidado mas elementales; en tanto que será leve, en los supuestos de infracciones de normas de cuidado no tan elementales o  de algunas de las normas menos complejas. Ahora bien, aún en este segundo caso, deben tomarse en consideración una serie de variables fácticas y normativas, como las siguientes: grado de peligro objetivo y captado por el sujeto; importancia del bien jurídico que se pone en peligro; el grado de conocimiento o dominio que el sujeto tiene sobre el proceso peligroso; y la existencia de normas jurídicas de prevención y de cuidado que adviertan sobre la existencia de riesgos.


Ahora bien, en el presente caso, donde estamos ante un profesional con mucha experiencia en la línea, el grado de diligencia exigible es mucho mayor, por lo que, en su caso, esto es, si el Juzgado determinase la existencia de una conducta imprudente, habría que hablar de imprudencia profesional, que podría calificarse como la realización abandonada o desatenta de determinadas prácticas peligrosas que se realizan dentro de la profesión de un sujeto, o, bien, la omisión de las prevenciones que exija la profesión para el cuidado del bien jurídico protegido.


El Tribunal Supremo (sentencias de 19-octubre-200 y 25 de abril de 2005, entre otras muchas) señala que es grave o temeraria la imprudencia “..cuando se produce un olvido total y absoluto de las mas elementales normas de previsión y cuidado..”; añadiendo que “…estas consideraciones adquieren especial relevancia cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control”.


Será en todo caso el Juzgado el que determine si ha existido o no una conducta imprudente y, en su caso, la clase de imprudencia. En el supuesto de que el Juzgado determinase la existencia de una imprudencia grave cometida por un profesional, estaríamos ante la figura del concurso ideal de delitos de homicidio y lesiones (en ambos casos, por imprudencia profesional de los arts. 142 y 152 del Código Penal) cometidos con ocasión de un mismo suceso o siniestro.


Por supuesto, toda condena penal lleva aparejada  la consiguiente indemnización a las víctimas por los daños ocasionados, donde la reparación ha de ser integral. Aquí, lógicamente también responderá RENFE. En el cálculo de las indemnizaciones cabe considerar con carácter orientativo la tabla de valoraciones que contiene la resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de fecha 30 de enero de 2013).


Hay que considerar la naturaleza jurídica de RENFE. El Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial de RENFE-OPERADORA. Y en esta norma se expresa claramente que estamos ante un organismo público de los previstos en el art. 43.1.b) de la ley 6/97, de 14 de abril, que se haya adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Esta Entidad Pública Empresarial tiene personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio y tesorería propios, en los términos que establece la Disposición Adicional 3ª de la ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y en su Estatuto. Además, cabe añadir, que RENFE se rige por el Derecho Privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las Entidades Públicas Empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (ley 6/97, ya citada), en la legislación presupuestaria y en su Estatuto.


A su vez., a tenor del art. 48 y concordantes de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en relación con los arts. 63 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, RNFE ha de tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra en cada momento una serie de contingencias, que en lo que atañe a daños personales del los viajeros asciende a una cantidad mínima por siniestro de 9, 6 ó 3 (en millones de euros) según el tipo de licencia o actividad que tenga, a la vista del art. 61.3 del citado Real Decreto 2387/2004. A su vez, también se le obliga a garantizar los daños ocasionados en los equipajes de los viajeros y a las mercancías (art. 63 del Real Decreto 2387/2004).


Finalmente y para  el caso de que el Juzgado determine la inexistencia de responsabilidad penal, las acciones indemnizatorias habrán de ejercitarse ante el Orden Jurisdiccional Civil, pues aquí, en mi opinión, REFE está sujeta al Derecho Privado.










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