viernes, 17 de mayo de 2013

DERECHO DEL PACIENTE A SER INFORMADO ("CONSENTIMIENTO INFORMADO").


DERECHO DEL PACIENTE A SER INFORMADO (:”CONSENTIMIENTO INFORMADO”).

Esta materia se recoge expresamente en Convenios Internacionales, que por haber sido firmados y ratificados por el Estado Español forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico (ex art. 96 de nuestra Constitución), debiendo, pues, ser tenidos en cuenta en la interpretación de los derechos fundamentales regulados en nuestra Constitución (ex art. 10 CE), en especial los derechos a la vida y a la integridad física y moral (ex art. 15 C.E) y en toda la normativa propia que regula esta materia. Pues bien, tales normas internacionales son el Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997 (arts. 5 y ss.) del Consejo de Europa (que entró en vigor en España el día 1 de enero de 2000) y la Carta Europea de Derechos Humanos 2000/C 364/01 (arts. 3.2 y concordantes). Estas normas vienen a determinar que todo paciente tiene derecho a conocer el diagnóstico de su enfermedad, las consecuencias de la misma, los posibles tratamientos y sus efectos, para luego decidir lo que quiera y crea conveniente, apostillando, además, que toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica, debiendo respetarse en particular, en el marco de la medicina, el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley.

Pues bien, además de estas normas de carácter internacional, que como ya se ha advertido, forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, nos encontramos con la ley 31/2002, de 14 de noviembre, con carácter básico, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta ley define el “consentimiento informado” como la “…conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecte a su salud”. También, entre otras cuestiones, apostilla que el médico responsable del paciente ha de garantizar el cumplimiento de su derecho a la información, así como aquéllos profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen cualquier técnica o procedimiento terapéutico.

La ley citada, como decíamos, tiene la condición de básica, conforme al art. 149.1.1ª y 16ª CE, con lo que el legislador asegura de esta forma la igualdad a todos los ciudadanos del Estado Español en el ejercicio del derecho de autonomía del paciente; y, ello, sin perjuicio de que la sanidad sea competencia de las Comunidades Autónomas (ex art. 1481.21ª CE). En Galicia, respetando aquella normativa básica, regulan esta materia la ley 3/2001, de 28 de mayo, modificada por la ley 3/2005, de 7 de marzo (no he visto el resto de la normativa autonómica sobre esta materia, pero creo que será muy similar a la gallega).

Resumiendo todo lo posible, destacaremos que la consecuencia de evacuar un consentimiento con incumplimiento de lo dispuesto en la citada normativa, será la de que el mismo estará viciado y con defecto de información, lo que ya de por sí constituye una mala “praxis” médica, siendo tildado por la jurisprudencia como “…consentimiento desinformado, prestado sin conocimiento de causa, y, por tanto, ineficaz” (Sentencias del Tr. Supremo de 7 de marzo de 2000 -RJ 2000/1508-; S. de 4 de abril del 2000 –R.J. 2000/3258-; y, entre otras muchas, la S. de 2 de julio de 2002 –RJ. 2002/5514-. ESTE CONSENTIMIENTO VICIADO ENTRARÍA DE LLENO EN LOS SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO DE SALUD CORRESPONDIENTE.

En definitiva, este derecho a la información del paciente es de tal importancia, que el propio Tribunal Constitucional en la expresiva sentencia 37/2011, de 28 de mayo –recurso de amparo 3.574/2008-, citando otras muchas resoluciones del propio Tribunal Constitucional, puntualiza la relevancia constitucional de esta cuestión, al precisar que: “…la información previa que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que puedan resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental..”

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