DERECHO DEL PACIENTE A SER INFORMADO (:”CONSENTIMIENTO
INFORMADO”).
Esta materia se recoge expresamente en Convenios
Internacionales, que por haber sido firmados y ratificados por el Estado
Español forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico (ex art. 96 de nuestra
Constitución), debiendo, pues, ser tenidos en cuenta en la interpretación de
los derechos fundamentales regulados en nuestra Constitución (ex art. 10 CE),
en especial los derechos a la vida y a la integridad física y moral (ex art. 15 C .E) y en toda la normativa
propia que regula esta materia. Pues bien, tales normas internacionales son el
Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997 (arts. 5 y ss.) del Consejo de Europa
(que entró en vigor en España el día 1 de enero de 2000) y la Carta Europea de Derechos
Humanos 2000/C 364/01 (arts. 3.2 y concordantes). Estas normas vienen a
determinar que todo paciente tiene derecho a conocer el diagnóstico de su
enfermedad, las consecuencias de la misma, los posibles tratamientos y sus
efectos, para luego decidir lo que quiera y crea conveniente, apostillando,
además, que toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica,
debiendo respetarse en particular, en el marco de la medicina, el
consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con
las modalidades establecidas en la ley.
Pues bien, además de estas normas de carácter
internacional, que como ya se ha advertido, forman parte de nuestro
Ordenamiento Jurídico, nos encontramos con la ley 31/2002, de 14 de noviembre,
con carácter básico, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos
y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta ley
define el “consentimiento informado” como la “…conformidad libre, voluntaria y
consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades
después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una
actuación que afecte a su salud”. También, entre otras cuestiones, apostilla
que el médico responsable del paciente ha de garantizar el cumplimiento de su
derecho a la información, así como aquéllos profesionales que le atiendan
durante el proceso asistencial o le apliquen cualquier técnica o procedimiento
terapéutico.
La ley citada, como decíamos, tiene la condición de
básica, conforme al art. 149.1.1ª y 16ª CE, con lo que el legislador asegura de
esta forma la igualdad a todos los ciudadanos del Estado Español en el
ejercicio del derecho de autonomía del paciente; y, ello, sin perjuicio de que
la sanidad sea competencia de las Comunidades Autónomas (ex art. 1481.21ª CE).
En Galicia, respetando aquella normativa básica, regulan esta materia la ley
3/2001, de 28 de mayo, modificada por la ley 3/2005, de 7 de marzo (no he visto
el resto de la normativa autonómica sobre esta materia, pero creo que será muy
similar a la gallega).
Resumiendo todo lo posible, destacaremos que la
consecuencia de evacuar un consentimiento con incumplimiento de lo dispuesto en
la citada normativa, será la de que el mismo estará viciado y con defecto de
información, lo que ya de por sí constituye una mala “praxis” médica, siendo
tildado por la jurisprudencia como “…consentimiento desinformado, prestado
sin conocimiento de causa, y, por tanto, ineficaz” (Sentencias del Tr.
Supremo de 7 de marzo de 2000 -RJ 2000/1508-; S. de 4 de abril del 2000 –R.J.
2000/3258-; y, entre otras muchas, la S. de 2 de julio de 2002 –RJ. 2002/5514-.
ESTE CONSENTIMIENTO VICIADO ENTRARÍA DE LLENO EN LOS SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO DE SALUD CORRESPONDIENTE.
En definitiva, este derecho a la información del
paciente es de tal importancia, que el propio Tribunal Constitucional en la
expresiva sentencia 37/2011, de 28 de mayo –recurso de amparo 3.574/2008-,
citando otras muchas resoluciones del propio Tribunal Constitucional,
puntualiza la relevancia constitucional de esta cuestión, al precisar
que: “…la información previa que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar
consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un procedimiento o
mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la
voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que
reconocen derechos fundamentales que puedan resultar concernidos por las
actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de
la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una
relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa
realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental..”
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