La Constitución Española (CE), en su art. 18 garantiza
el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En
lo que aquí interesa, en su apartado 4º, establece la necesidad de proteger
estos derechos fundamentales, dentro del ámbito relacionado con el uso de la
informática, al expresar que :” la ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el
pleno ejercicio de sus derechos”.
Para desarrollar este mandato constitucional, se
promulgó la Ley Orgánica 5/92 de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de Datos de Carácter Personal.
En el ámbito europeo, esta misma preocupación se
tradujo en la promulgación del Convenio 108 (28/01/1981) del Consejo de Europa,
que tenía como objetivo garantizar el respeto de los derechos y libertades
fundamentales del individuo, concretamente su derecho a la vida privada con
respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Este
Convenio fue ratificado por España el día 27 de enero de 1984.
Mas tarde, y en el marco de la Unión Europea, se
promulgó la Directiva 95/46/CEE, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, con el claro objetivo de armonizar la legislación
de los países miembros de la Unión en materia de protección de datos. En esta
Directiva se recogen los principios mínimos de protección que todos los países
de la Unión Europea deben garantizar en su legislación nacional interna.
Pues bien, desarrollando el mandato constitucional
contenido en el art. 18 CE ya citado, y como transposición a nuestro
Ordenamiento Jurídico de la Directiva 95/46/CEE de la Unión Europea, también
aludida, se aprobó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal (LOPD). Esta ley tiene por objeto y finalidad
garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales,
las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas,
y, especialmente, su honor e intimidad personal y familiar.
El Tribunal Constitucional (STC 292/2000, de 30 de
noviembre) ha singularizado el derecho a la protección de los datos personales
como un nuevo derecho fundamental independiente y desvinculado de los derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar. Este nuevo derecho
fundamental se define como un derecho autónomo consistente en el poder de
control y disposición que cada ciudadano tiene de sus datos personales, sean
éstos públicos o no. Este mismo criterio se recoge en la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000.
Nuestra Jurisprudencia Constitucional sienta los
perfiles del derecho que comentamos de la siguiente forma:
1º.- Su objeto vas mas allá de los datos íntimos,
comprendiendo cualquier dato que de cualquier manera identifique o permita la
identificación de una persona, sea o no de carácter íntimo, cuyo conocimiento o
empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, ya
que su objeto no es sólo la intimidad individual, sino los datos de carácter
personal. Por supuesto, también alcanza a aquellos datos personales públicos.
2º.- El ámbito de protección no sólo alcanza a los
datos personales procesados o almacenados por sistemas informáticos, sino
también a cualesquiera otros datos personales (teléfono, nombre, apellidos,
fotos, dirección, NIF, etc.).
3º.- El ejercicio del derecho comporta un conjunto de
facultades positivas relativas a la disposición y de control sobre los datos
personales. Tales facultades se concretan en el derecho a consentir y a conocer
su posesión y su uso por parte de terceros. Esto es, el poder de controlar
quién, cómo, para qué, dónde y cuándo son tratados los datos de una persona por
parte de su titular. Y este poder de control y disposición por parte del
titular se hace efectivo a través de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
4º.- Que este derecho fundamental autónomo no puede
ser entendido de forma aislada, debiendo quedar incardinado con el resto de los
derechos fundamentales, sirviendo de límite y siendo limitado igualmente por
ellos.
Además, también hay que tener en cuenta en esta
materia la siguiente normativa:
A).-Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la L.O 15/1999.
B).-La Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
C).-La Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico.
Finalmente, para concluir este artículo, hemos de
añadir que el órgano estatal encargado de velar por el cumplimiento de la
normativa sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como la
imposición de sanciones es la Agencia Española de Protección de Datos. Ahora
bien, la LOPD también prevé la creación de Agencias Autonómicas en esta materia
que podrán ejercer ciertas funciones cuando se trate de ficheros de carácter
personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la
Administración Local en su ámbito Territorial (actualmente existen Agencias
Autonómicas en Madrid, Cataluña y País Vasco; en Galicia existe algún estudio
sobre esta materia que aún no ha
cristalizado jurídicamente).
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