El consentimiento del interesado, titular de los
datos, es el principio básico y esencial en materia de protección de datos de
carácter personal. Así, a tenor del art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), se puede afirmar
que la ley exige con carácter general el consentimiento del interesado,
consentimiento que, además, ha de ser libre, inequívoco, específico e informado
para el tratamiento de sus datos de carácter personal.
En cuanto al modo de otorgar el consentimiento,
tenemos que podrá hacerse por cualquier medio admitido en Derecho, y, aquél,
podrá ser expreso o tácito, así como revocable en cualquier momento por causa
justificada, sin que en modo alguno se atribuyan efectos retroactivos a dicha revocación.
En cuanto al consentimiento tácito, la ley (ex art. 7) lo permite en el
tratamiento de todos aquellos datos que no estén especialmente protegidos, si
bien para que el mismo pueda ser considerado como inequívoco será necesario
otorgar al interesado un plazo de 30 días para que tenga conocimiento de que su
simple no oposición (omisión a la oposición) al tratamiento implicaría un
consentimiento al mismo, no pudiendo albergarse, además, duda alguna de que el
afectado ha tenido conocimiento de la existencia del tratamiento y de la
realidad de dicho plazo para oponerse al tratamiento.
Además, en cualquier caso, para que el consentimiento
sea válido, la ley exige que los datos no ser recaben por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos.
No obstante, la ley ex art. 7, párrafos 1º y 2ºestablece
una serie de garantías específicas para el tratamiento de ciertos datos. El
nivel de protección superior lo sitúa la ley para los datos relativos a la
ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Así nos dice la ley que
nadie podrá ser obligado a declarar sobre estos datos, siendo el propio
interesado el que deberá dar su consentimiento expresamente y por escrito. También
existe la obligación legal de advertir al afectado sobre su derecho a no
prestar su consentimiento.( Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y
otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o
miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el
previo consentimiento del afectado).
Otros datos especialmente protegidos ex art. 7.3, son
los relativos al origen racial, salud o vida sexual, que sólo podrán recabarse
cuando por razones de interés general así lo disponga una norma con rango de
ley, o cuando el interesado consienta expresamente, por escrito o mediante
alguna otra forma fehaciente.
Sin el consentimiento del interesado, los datos de que
estamos hablando (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, salud,
vida sexual y origen racial) únicamente podrán ser objeto de tratamiento cuando
sean absolutamente imprescindibles para los fines de una investigación concreta
realizada por las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad.
Por lo demás, la ley también prohíbe en el art. 7.4
crear o mantener ficheros con la finalidad exclusiva de almacenar datos que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o
vida sexual
Por otra parte, en cuanto a los datos relativos a
infracciones administrativas o penales, hemos de precisar que sólo podrán ser
incluidos en los ficheros públicos por las Administraciones competentes
conforme a lo previsto en sus normas reguladoras.
Ahora bien, la Ley también cita una serie de
supuestos, que son taxativos, en donde no se requiere el consentimiento del
interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Así podemos
citar los siguientes:
a).- Cuando una ley disponga otra cosa.
b).- Cuando los datos se recojan de fuentes accesibles
al público (listín telefónico, listín de profesionales, medios de comunicación, boletines oficiales, etc.).
c).- Cuando se recojan para el ejercicio de las
funciones propias de las Administraciones Públicas.
d).- Cuando se refieran a personas vinculadas por una
relación negocial, laboral, administrativa o un contrato o precontrato, siempre
que sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el
cumplimiento del mismo, o para proteger su interés vital.
d).- Que el tratamiento sea necesario para la protección
de un interés vital del interesado (así: prevención o diagnóstico médico,
prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de
servicios sanitarios.
En definitiva, este principio del consentimiento del
interesado, que es eje central y piedra angular en materia de protección de
datos, lo que nos viene a decir es que toda la información de una persona física
le pertenece sólo a ella y, por tanto, únicamente la misma tiene el poder de
decisión sobre quién puede, o no, conocerla y con qué finalidad.
La Ley tipifica como infracción grave (sanción: multa
de 40.001 a 300.000 euros) proceder a la recogida de datos de carácter personal
sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, cuando tal
consentimiento sea exigible. Y, como infracción muy grave (sanción: multa de 300.001
a 600.000 euros) recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se
refiere el art. 7.2 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; así
como los del art. 7.3 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya
consentido expresamente, y también cuando se viole la prohibición contenida en
el apartado 4º del art. 7.
No hay comentarios:
Publicar un comentario