lunes, 11 de noviembre de 2013

PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL: EL CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO.

El consentimiento del interesado, titular de los datos, es el principio básico y esencial en materia de protección de datos de carácter personal. Así, a tenor del art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), se puede afirmar que la ley exige con carácter general el consentimiento del interesado, consentimiento que, además, ha de ser libre, inequívoco, específico e informado para el tratamiento de sus datos de carácter personal.

En cuanto al modo de otorgar el consentimiento, tenemos que podrá hacerse por cualquier medio admitido en Derecho, y, aquél, podrá ser expreso o tácito, así como revocable en cualquier momento por causa justificada, sin que en modo alguno se atribuyan efectos retroactivos a dicha revocación. En cuanto al consentimiento tácito, la ley (ex art. 7) lo permite en el tratamiento de todos aquellos datos que no estén especialmente protegidos, si bien para que el mismo pueda ser considerado como inequívoco será necesario otorgar al interesado un plazo de 30 días para que tenga conocimiento de que su simple no oposición (omisión a la oposición) al tratamiento implicaría un consentimiento al mismo, no pudiendo albergarse, además, duda alguna de que el afectado ha tenido conocimiento de la existencia del tratamiento y de la realidad de dicho plazo para oponerse al tratamiento.

Además, en cualquier caso, para que el consentimiento sea válido, la ley exige que los datos no ser recaben por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

No obstante, la ley ex art. 7, párrafos 1º y 2ºestablece una serie de garantías específicas para el tratamiento de ciertos datos. El nivel de protección superior lo sitúa la ley para los datos relativos a la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Así nos dice la ley que nadie podrá ser obligado a declarar sobre estos datos, siendo el propio interesado el que deberá dar su consentimiento expresamente y por escrito. También existe la obligación legal de advertir al afectado sobre su derecho a no prestar su consentimiento.( Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado).

Otros datos especialmente protegidos ex art. 7.3, son los relativos al origen racial, salud o vida sexual, que sólo podrán recabarse cuando por razones de interés general así lo disponga una norma con rango de ley, o cuando el interesado consienta expresamente, por escrito o mediante alguna otra forma fehaciente.

Sin el consentimiento del interesado, los datos de que estamos hablando (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, salud, vida sexual y origen racial) únicamente podrán ser objeto de tratamiento cuando sean absolutamente imprescindibles para los fines de una investigación concreta realizada por las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad.

Por lo demás, la ley también prohíbe en el art. 7.4 crear o mantener ficheros con la finalidad exclusiva de almacenar datos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o vida sexual

Por otra parte, en cuanto a los datos relativos a infracciones administrativas o penales, hemos de precisar que sólo podrán ser incluidos en los ficheros públicos por las Administraciones competentes conforme a lo previsto en sus normas reguladoras.

Ahora bien, la Ley también cita una serie de supuestos, que son taxativos, en donde no se requiere el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Así podemos citar los siguientes:

a).- Cuando una ley disponga otra cosa.

b).- Cuando los datos se recojan de fuentes accesibles al público (listín telefónico, listín de profesionales, medios de comunicación, boletines oficiales, etc.).

c).- Cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas.

d).- Cuando se refieran a personas vinculadas por una relación negocial, laboral, administrativa o un contrato o precontrato, siempre que sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del mismo, o para proteger su interés vital.

d).- Que el tratamiento sea necesario para la protección de un interés vital del interesado (así: prevención o diagnóstico médico, prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios.

En definitiva, este principio del consentimiento del interesado, que es eje central y piedra angular en materia de protección de datos, lo que nos viene a decir es que toda la información de una persona física le pertenece sólo a ella y, por tanto, únicamente la misma tiene el poder de decisión sobre quién puede, o no, conocerla y con qué finalidad.


La Ley tipifica como infracción grave (sanción: multa de 40.001 a 300.000 euros) proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, cuando tal consentimiento sea exigible. Y, como infracción muy grave (sanción: multa de 300.001 a 600.000 euros) recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el art. 7.2 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; así como los del art. 7.3 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, y también cuando se viole la prohibición contenida en el apartado 4º del art. 7.

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