lunes, 18 de noviembre de 2013

LA CESIÓN O COMUNICACIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL: REQUISITOS Y EXCEPCIONES.

El art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) establece las condiciones en las que se puede o no realizar la cesión o comunicación de datos de carácter personal, expresando, que únicamente se podrán ceder datos de carácter personal “para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario”.

Ahora bien, para tales casos el consentimiento del interesado deberá obtenerse con carácter previo a la cesión. Y, a mayor abundamiento, el consentimiento será nulo cuando no conste la finalidad a la que se destinarán los datos o el tipo de actividad a la que se dedica el cesionario.

Pero la propia Ley y su Reglamento (aprobado por Real Decreto 1720/2007), establecen una serie de excepciones a este principio, determinando, por consiguiente, los supuestos en los que no es necesario dicho consentimiento. A saber, lo siguientes:

1º.- Cuando lo autorice una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario, y, en particular, cuando concurra uno de los siguientes extremos:

a).- Que el tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el art. 1º de la LOPD.

b).- Que el tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.

2º.- Que los datos objeto de tratamiento o cesión figuren en fuentes accesibles al público y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Ahora bien, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar, al amparo de este apartado, los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma con rango de ley.

3º.- Tampoco se precisará el consentimiento del interesado para la cesión de los datos de carácter personal en los casos siguientes:

a).- Cuando los datos se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de las competencias que les atribuya una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario.

b).- Que los datos se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

c).- Que el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del art. 7.6º de la LOPD.

4º.- Se permite la cesión de los datos de carácter personal sin contar con el consentimiento del interesado, cuando:

a).- La cesión responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control comporte la comunicación de los datos. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

b).- La comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o a las Instituciones Autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas y se realice en el ámbito de las funciones que la ley les atribuya expresamente.

c).- La cesión entre Administraciones Públicas, cuando concurra uno de los siguientes supuestos:

                         - Tenga por objeto el tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

                         - Los datos de carácter personal hayan sido recogidos o elaborados por una Administración Pública con destino a otra.

                         -  La comunicación se realice para el ejercicio de competencias idénticas o que versen sobre las mismas materias.

5º.- En cuanto a la cesión de datos especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, salud, vida sexual y origen racial o étnico), tenemos que sólo podrán cederse en los supuestos taxativamente señalados en la ley y con lo requisitos que la misma determina, conforme a lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la LOPD.

Otros requisitos para la cesión o comunicación:

El responsable del fichero o tratamiento deberá informar al titular en el momento en que efectúe la primera cesión, indicando la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario. Ahora bien, no será preciso estos informes cuando la cesión venga impuesta por una ley, cuando se trate de una cesión sin consentimiento basada en la existencia de una relación jurídica previa que la justifique, cuando el destinatario sea el Ministerio Fiscal, Jueces y Tribunales, el Defensor del Pueblo o el Tribunal de Cuentas, o sus análogos autonómicos, ni cuando se trate de cesiones entre Administraciones Públicas con fines históricos o estadísticos.

Ahora bien, cabe preguntarse qué ocurre con la cesión de datos entre empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Aquí debemos entender que la existencia de un grupo de empresas no impide que cada una de las sociedades que integran el grupo empresarial mantenga diferenciada y plena su personalidad jurídica. Por ello, la circunstancia de que una sociedad esté participada por otra u otras no afecta al hecho de que cada una de ellas tenga su propia personalidad jurídica, de suerte que cada empresa integrante del grupo empresarial será responsable del fichero o tratamiento de cada uno de sus ficheros con datos de carácter personal. Así cada empresa deberá inscribir sus propios ficheros de manera independiente ante la Agencia Española de Protección de Datos y las comunicaciones de datos entre las empresas integrantes del grupo requerirán los mismos requisitos que los generales de la cesión de datos de que nos habla el art. 11 del la LOPD.

En el supuesto de fusión, escisión, cesión global de activos y figuras similares, nos dice el Reglamento (RDLOPD) que estamos ante un supuesto de modificación del responsable del fichero pero no ante una cesión de datos. Ahora bien, sigue siendo obligatorio el deber de informar al interesado del cambio del nuevo responsable del fichero.

La Ley considera como infracción muy grave “la comunicación o cesión de datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas” (sanción: multa de 300.001 a 600.000 euros).


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