La
Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) regula esta figura
jurídica en sus arts. 147 a 156, y lo define como aquel en que “una o varias
personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los
términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o
derechos”; añadiendo, además, “que será válido el vitalicio entre ascendientes
y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por la
ley”.
Así
pues se puede transmitir en vida a los descendientes o a uno de ellos o a un
tercero(s) la plena propiedad, la nuda-propiedad o sólo el usufructo de
determinados bienes a cambio de la prestación de alimentos mediante el llamado VITALICIO.
Como
características de este contrato, que definen su naturaleza jurídica, podemos
destacar los siguientes:
1º.-
Es un contrato aleatorio, ya que la cuantía y extensión de las prestaciones a
cargo del cesionario-adquirente de los bienes dependen del azar, pues no
podemos saber la duración de la vida del cedente-transmitente.
2º.-
Es un contrato sinalagmático y oneroso, pues del mismo derivan obligaciones
bilaterales y recíprocas para amabas partes, y, además, se transmite el bien a
cambio de una contraprestación, en nuestro caso, de carácter asistencial (la
prestación asistencial deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido
y la asistencia médica, así como ayudas y cuidados, incluso los afectivos,
adecuados a las circunstancias de las partes). No obstante, respecto a este último
carácter oneroso, hay que tener mucho cuidado, pues si Hacienda determina que
existe una evidente desproporción entre las prestaciones de las partes (esto
es, entre los bienes cedidos y las prestaciones de carácter asistencial),
considerará tal diferencia como un negocio jurídico a título gratuito (donación
modal o con causa onerosa) y girará por tal diferencia una complementaria por
donación, de indudable repercusiones económicas.(Existirá una evidente
desproporción cuando la diferencia de valor supere el 20% y en mas de 12.000
euros).
3º.-
Requiere como requisito de eficacia frente a terceros la forma de escritura pública,
si bien nada obsta para su validez el hecho de que se realice en documento
privado y se perfeccione en el momento de prestar el consentimiento, pero, eso
sí, para su eficacia frente a terceros requiere escritura pública.
En
cuanto a los aspectos fiscales de este contrato, hemos de precisar los extremos
siguientes:
A).-
La transmisión del bien está sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales
(en Galicia ya es el 10% sobre el valor real del bien).
B).-
La prestación de carácter asistencial está sujeta al impuesto de Actos Jurídicos
Documentados (en Galicia del 1,5% o del 2%, según los casos). Aquí se plantea
el problema de cómo se valora la prestación asistencial. A la vista del art. 10
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, entendemos que la base
imponible, siempre que el importe de la pensión no se cuantifique en unidades
monetarias, se obtendrá del siguiente modo:
B1- Capitalizando una
anualidad del salario mínimo interprofesional al interés básico del Banco de
España (interés legal del dinero).
B-2.- De la cantidad
resultante del cálculo anterior se tomará aquella parte de la misma que, según
las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del
alimentista en el momento de constituirse el vitalicio.
CONCLUSIÓN: Esta figura no debe
utilizarse nunca a favor de descendientes, pues para ellos, existen los pactos
sucesorios que también permiten la transmisión en vida de bienes concretos y
tienen un tratamiento fiscal mucho mas favorable, especialmente cuando se trata
de la vivienda habitual del cedente.
Tampoco se aprecian ventajas
importantes respecto de la compraventa (donde se paga el 10% por transmisiones
patrimoniales y el 1,5% o el 2% por actos jurídicos documentados, todo ello,
aquí estaría la pequeña ventaja, respecto del valor real del bien), con el
agravante de que Hacienda gire una complementaria por donación si la
desproporción en el valor de las prestaciones supera el 20% y éste es superior
a 12.000 euros.
Efectivamente el vitalicio debe
someterse a gravamen, pero, y no obstante, considerando el importante fin
social que puede desempeñar esta institución jurídica típicamente gallega, cual
es la contribuir a frenar la proliferación de situaciones de desamparo y
soledad derivadas del progresivo envejecimiento de la población, los tributos
que incidan en este contrato, muchas veces celebrado sobre la base de una
relación afectiva previa, deberían determinar importantes beneficios fiscales a
favor de las dos partes intervinientes en el contrato. Tales beneficios
fiscales podrían encontrar respaldo constitucional ex art. 50 CE que demanda de
los poderes públicos la obligación de promover el bienestar de la tercera edad
y no sólo por parte del Estado, ya que nuestra Comunidad Autónoma también puede
legislar sobre algunos aspectos atinentes a esta materia.
Además, entendemos que esta
figura, profundamente regulada por la Ley de Derecho Civil de Galicia (le
dedica 10 artículos), tiene una fiscalidad complicada, especialmente si se
llega a revocar o rescindir el contrato, y no mucho mas favorable que la
compraventa, por lo que si el legislador quiere que se mantenga esta figura en
la práctica habrá de dotarla de un mejor trato fiscal. De lo contrario, se dará
la paradoja de que nuestra ley recogería una figura de raiga tradición consuetudinaria
en Galicia, pero que, en la práctica, por su compleja y no muy favorable fiscalidad, tendría muy
poca repercusión.
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