jueves, 30 de mayo de 2013

EL CONTRATO DE VITALICIO EN LA LEY GALLEGA DE DERECHO CIVIL Y SU FISCALIDAD.

La Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) regula esta figura jurídica en sus arts. 147 a 156, y lo define como aquel en que “una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos”; añadiendo, además, “que será válido el vitalicio entre ascendientes y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por la ley”.


Así pues se puede transmitir en vida a los descendientes o a uno de ellos o a un tercero(s) la plena propiedad, la nuda-propiedad o sólo el usufructo de determinados bienes a cambio de la prestación de alimentos  mediante el llamado VITALICIO.


Como características de este contrato, que definen su naturaleza jurídica, podemos destacar los siguientes:

1º.- Es un contrato aleatorio, ya que la cuantía y extensión de las prestaciones a cargo del cesionario-adquirente de los bienes dependen del azar, pues no podemos saber la duración de la vida del cedente-transmitente.

2º.- Es un contrato sinalagmático y oneroso, pues del mismo derivan obligaciones bilaterales y recíprocas para amabas partes, y, además, se transmite el bien a cambio de una contraprestación, en nuestro caso, de carácter asistencial (la prestación asistencial deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes). No obstante, respecto a este último carácter oneroso, hay que tener mucho cuidado, pues si Hacienda determina que existe una evidente desproporción entre las prestaciones de las partes (esto es, entre los bienes cedidos y las prestaciones de carácter asistencial), considerará tal diferencia como un negocio jurídico a título gratuito (donación modal o con causa onerosa) y girará por tal diferencia una complementaria por donación, de indudable repercusiones económicas.(Existirá una evidente desproporción cuando la diferencia de valor supere el 20% y en mas de 12.000 euros).

3º.- Requiere como requisito de eficacia frente a terceros la forma de escritura pública, si bien nada obsta para su validez el hecho de que se realice en documento privado y se perfeccione en el momento de prestar el consentimiento, pero, eso sí, para su eficacia frente a terceros requiere escritura pública.


En cuanto a los aspectos fiscales de este contrato, hemos de precisar los extremos siguientes:

A).- La transmisión del bien está sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales (en Galicia ya es el 10% sobre el valor real del bien).

B).- La prestación de carácter asistencial está sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en Galicia del 1,5% o del 2%, según los casos). Aquí se plantea el problema de cómo se valora la prestación asistencial. A la vista del art. 10 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, entendemos que la base imponible, siempre que el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, se obtendrá del siguiente modo:

                    B1- Capitalizando una anualidad del salario mínimo interprofesional al interés básico del Banco de España (interés legal del dinero).

                    B-2.- De la cantidad resultante del cálculo anterior se tomará aquella parte de la misma que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del alimentista en el momento de constituirse el vitalicio.


CONCLUSIÓN: Esta figura no debe utilizarse nunca a favor de descendientes, pues para ellos, existen los pactos sucesorios que también permiten la transmisión en vida de bienes concretos y tienen un tratamiento fiscal mucho mas favorable, especialmente cuando se trata de la vivienda habitual del cedente.

Tampoco se aprecian ventajas importantes respecto de la compraventa (donde se paga el 10% por transmisiones patrimoniales y el 1,5% o el 2% por actos jurídicos documentados, todo ello, aquí estaría la pequeña ventaja, respecto del valor real del bien), con el agravante de que Hacienda gire una complementaria por donación si la desproporción en el valor de las prestaciones supera el 20% y éste es superior a 12.000 euros.

Efectivamente el vitalicio debe someterse a gravamen, pero, y no obstante, considerando el importante fin social que puede desempeñar esta institución jurídica típicamente gallega, cual es la contribuir a frenar la proliferación de situaciones de desamparo y soledad derivadas del progresivo envejecimiento de la población, los tributos que incidan en este contrato, muchas veces celebrado sobre la base de una relación afectiva previa, deberían determinar importantes beneficios fiscales a favor de las dos partes intervinientes en el contrato. Tales beneficios fiscales podrían encontrar respaldo constitucional ex art. 50 CE que demanda de los poderes públicos la obligación de promover el bienestar de la tercera edad y no sólo por parte del Estado, ya que nuestra Comunidad Autónoma también puede legislar sobre algunos aspectos atinentes a esta materia.


Además, entendemos que esta figura, profundamente regulada por la Ley de Derecho Civil de Galicia (le dedica 10 artículos), tiene una fiscalidad complicada, especialmente si se llega a revocar o rescindir el contrato, y no mucho mas favorable que la compraventa, por lo que si el legislador quiere que se mantenga esta figura en la práctica habrá de dotarla de un mejor trato fiscal. De lo contrario, se dará la paradoja de que nuestra ley recogería una figura de raiga tradición consuetudinaria en Galicia, pero que, en la práctica, por su compleja  y no muy favorable fiscalidad, tendría muy poca repercusión.

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