VALORACIÓN
ECONÓMICA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL PACIENTE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
SANITARIO.
Uno de los requisitos exigidos para que surja
la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en nuestro caso
por la prestación del servicio sanitario, es la producción de un daño efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a su salud.
Sin
embargo, en esta materia no existe un baremo específico para concretar la
indemnización por el daño sufrido.
En
efecto, la ley 30/92 alude genéricamente en el art. 141.2 a los criterios de
valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, criterios fiscales y demás normas
aplicables, ponderándose, en su caso, los valores de mercado. Ante esta laguna,
la jurisprudencia viene tomando como punto de partida, en aras de los
principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, el
baremo de las indemnizaciones derivadas de la circulación vial, que si bien no
tienen carácter vinculante en esta materia, sí ofrecen, sin embargo, un
criterio objetivo desde el que hay que partir, sin perjuicio de que la
reparación del daño causado haya de realizarse de una manera integral (en
este sentido, pueden citarse las sentencias del Tribunal Superior de Galicia de
15 de julio de 2000, 23 de diciembre de 1999 y 11 de octubre de 2000, entre
otras muchas).
Por
lo demás, se ha de concluir precisando que la indemnización que se reclame ha
de calcularse al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio
de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el
Instituto Nacional de Estadística, así como de los intereses que procedan, en
su caso, por la demora en el pago de la indemnización fijada, que se exigirán,
en su caso, con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
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