lunes, 13 de mayo de 2013

Fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública


FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

El art. 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el art. 106.2 al disponer que: “los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. En desarrollo de aquellos preceptos constitucionales, la ley 30/92 nos dice en su art. 139.1 que: “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.

En todo caso, estamos ante una responsabilidad que se caracteriza, básicamente, por ser una responsabilidad directa y objetiva, cuyo fundamento reside actualmente en la consideración de que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar como mayor o menor intensidad a los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración, constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante. Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil.  Así, ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en la S. de 29 de mayo de 1991, que se trata de una responsabilidad que surge “al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente”.

De ahí, precisamente, la referencia al “funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos” que recoge el art. 139.1 de la Ley 30/92, pues lo que se pretende, como señaló el Tribunal Supremo en la S. de 28 de enero de 1986, es que “la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo, en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad”, o, de otra forma, como también señaló el Tribunal Supremo en la S. de 2 de junio de 1994, “configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, por que de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad”.

Este carácter objetivo, como se viene expresado, de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito, lo que determina, como así ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras muchas, S. de 1 de diciembre de 1989), “que el carácter fortuito del hecho causante de una lesión NO EXCLUYE la responsabilidad patrimonial”.

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