FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
El art. 9.3 de la Constitución garantiza la
responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder
Ejecutivo en el art. 106.2 al disponer que: “los particulares, en los términos
establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos”. En desarrollo de aquellos preceptos constitucionales, la
ley 30/92 nos dice en su art. 139.1 que: “los particulares tendrán derecho a
ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda
lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos
de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos”.
En todo caso, estamos ante una responsabilidad que se
caracteriza, básicamente, por ser una responsabilidad directa y objetiva,
cuyo fundamento reside actualmente en la consideración de que si la actuación
administrativa tiene por objeto beneficiar como mayor o menor intensidad a los
ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se
distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación
de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración, constituye
ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad,
por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente que éste se
haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quien
haya sido concretamente su causante. Al afirmar que la responsabilidad es
objetiva se entiende que no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a
diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho
Civil. Así, ha tenido ocasión de señalar
el Tribunal Supremo en la S. de 29 de mayo de 1991, que se trata de una
responsabilidad que surge “al margen de cual sea el grado de voluntariedad y
previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida
legalmente”.
De ahí, precisamente, la referencia al “funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos” que recoge el art. 139.1 de la Ley
30/92, pues lo que se pretende, como señaló el Tribunal Supremo en la S. de 28
de enero de 1986, es que “la colectividad representada por el Estado asuma la
reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los
servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo, en
justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan
a la comunidad”, o, de otra forma, como también señaló el Tribunal Supremo en
la S. de 2 de junio de 1994, “configurada legal y jurisprudencialmente la
responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera
que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios
públicos debe ser, en principio, indemnizada, por que de otro modo se
produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público
que debe ser soportada por la comunidad”.
Este carácter objetivo, como se viene expresado, de la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, hace que sólo se
excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito, lo que
determina, como así ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras
muchas, S. de 1 de diciembre de 1989), “que el carácter fortuito del hecho
causante de una lesión NO EXCLUYE la responsabilidad patrimonial”.
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