miércoles, 15 de mayo de 2013


RECLAMACIONES CONTRA EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) O CONTRA CUALQUIER OTRO SERVICIO DE SALUD AUTONÓMICO, POR LA VÍA DEL INSTITUTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

El Servicio Gallego de Saúde (SERGAS), así como sus homónimos autonómicos, es un Organismo Autónomo adscrito a la Consellería de Sanidad, y, por consiguiente, una Administración Pública a la vista del art. 2 de la Ley 30/92, sujeto, por tanto, al sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública (responsabilidad directa y objetiva).

REQUISITOS PARA QUE SURJA TAL RESPONSABILIDAD.

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997, establece que:” …esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (…) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia,  que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y, que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.”Esta Sentencia reproduce lo dicho por otras muchas precedentes, entre otras, STr.S de 5-12-1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 y 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993, citadas todas ellas, a su vez, por la Sentencia de la Sala 3ª del Tr. Supremo de fecha 29 de noviembre de 1997.

En definitiva, este principio de responsabilidad de la Administración Pública en su actividad de prestación del servicio sanitario, garantista para los ciudadanos, pone a la Administración en la posición de responder de todo daño que se ocasione en el ejercicio de la actividad sanitaria, tanto si la prestación asistencial se ha efectuado correctamente como si ha ocurrido en la producción del daño algún tipo de culpa o negligencia, salvo, reiteramos, únicamente los supuestos de fuerza mayor que cita el art. 141.1 de la Ley 30/92, esto es, cuando el daño se derive de hechos o circunstancias que no se hubieran podido preveer o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de producirse el daño.

Por último, se exige que no haya prescrito la acción para reclamar. El plazo es de 1 año desde la producción del daño, que se empezará a contar desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas (en el supuesto de fallecimiento del paciente, el plazo se contará desde esta fecha).


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