En materia de protección de datos de carácter personal rige un principio general de secreto. Así, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), establece (ex art. 10) que tanto el responsable del fichero como aquéllos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos, están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos; obligaciones éstas que incluso subsisten después de finalizar las relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
En la práctica, este principio general implica que las personas que deban operar sobre los ficheros, o tengan acceso a datos personales, aunque solo sea a modo de consulta, deben estar sometidos a medidas o normas de conducta muy estrictas relativas al mantenimiento de la confidencialidad (compromiso de confidencialidad) en el desempeño de su labor diaria (así, pensemos, por ejemplo, en el personal del Departamento de RR.HH de una empresa, personal comercial, etc.).
En este sentido el Real Decreto 1720/2007 (que aprueba el Reglamento de la Ley en materia de Protección de Datos) establece que las personas que presten servicios en las instalaciones del responsable del fichero (por ejemplo, personal de limpieza) deberán asegurarse la confidencialidad, respecto de aquella información a la que pudieran tener acceso por la prestación de aquéllos.
La trascendencia de este principio de secreto es tal, que el propio Código Penal, ex art. 197, castiga con penas de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Por otra parte, y como infracciones administrativas en esta sede, la LOPD califica como infracción leve incumplir el deber de secreto establecido en el art. 10 , salvo que la conducta constituya infracción grave (sanción: 900 a 40.000 euros). Asimismo, establece como infracción grave la vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo (sanción: multa de 40.001 a 300.000 euros). Y, finalmente, sanciona la Ley como infracción muy grave la vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que se hace referencia en los apartados 2º y 3º del art. 7 (ideología, religión, creencias, afiliación sindical, vida sexual, salud y origen racial o étnico), así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin el consentimiento de las personas afectadas (sanción: multa de 300.001 a 600.000 euros)
Por otra parte, y como infracciones administrativas en esta sede, la LOPD califica como infracción leve incumplir el deber de secreto establecido en el art. 10 , salvo que la conducta constituya infracción grave (sanción: 900 a 40.000 euros). Asimismo, establece como infracción grave la vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo (sanción: multa de 40.001 a 300.000 euros). Y, finalmente, sanciona la Ley como infracción muy grave la vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que se hace referencia en los apartados 2º y 3º del art. 7 (ideología, religión, creencias, afiliación sindical, vida sexual, salud y origen racial o étnico), así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin el consentimiento de las personas afectadas (sanción: multa de 300.001 a 600.000 euros)

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