miércoles, 20 de noviembre de 2013

EL ACCESO A LOS DATOS PERSONALES POR TERCERO. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Larelación contractual que se contempla en el art. 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD) y 20 de su Reglamento (Real Decreto 1720/2007), consiste básicamente en un arrendamiento de servicios (esto es, un contrato por el que una persona se compromete a prestar algún servicio a otra a cambio de un precio), donde, en este caso, su carácterística principal es que quien los presta actúa por cuenta de quien los encarga, de suerte que el riesgo o beneficio de los resultados del servicio siempre recaerá sobre el arrendatario (quien encarga el servicio). Esto es, aquí el responsable del fichero (arrendatario de los servicios), continúa teniendo la dirección y la responsabilidad del tratamiento, de modo que el encargado del tratamiento (arrendador de los servicios) solo estará legitimado para realizar aquello que se le encomienda por medio del contrato.

No se considerará comunicación de datos siempre que el acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. Ahora bien, en todo caso, dicha prestación tendrá que estar regulada en un contrato (contrato de prestación de servicios), por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, y que establezca expresamente los siguientes aspectos:

1º.- Que el encargado del tratamiento sólo tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento.

2º.- Que el encargado del tratamiento no aplicará o utilizará los datos con fin distinto al que figure en dicho contrato.

3º.- Que el encargado del tratamiento no comunicará los datos, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

4º.- Las medidas de seguridad de que nos habla el art. 9 de la LOPD que el encargado del tratamiento está obligado a implementar (las recoge el art. 81 del Reglamento).

5º.- Que una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. (No obstante, el art. 22 del Reglamento expresa como excepciones: “no procederá la destrucción cuando exista una previsión legal que exija su conservación, en cuyo caso procederá la devolución de los mismos garantizando el responsable del fichero dicha conservación”; añadiendo el párrafo 2º que “el encargado del tratamiento conservará, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento”).

El acceso a los datos del prestador del servicio no supone una cesión o comunicación de los mismos, por lo que no le será aplicable lo dispuesto en el art. 11 de la LOPD. Consecuentemente si el tercero somete a tratamiento los datos a los que accede para prestar el servicio, dicho tratamiento no requiere ni la previa información al titular de los datos ni su consentimiento.

Por ello, el problema mas frecuente y riesgo mas grave que se plantea en la práctica consiste en el uso ilegítimo de los datos por parte del encargado que presta el servicio, que se sirve de los datos para cederlos o alquilarlos en su propio beneficio, sin el consentimiento del responsable del fichero.

Este supuesto de deslealtad del prestador del servicio, está previsto en el art. 12.4 de la LOPD y en el art. 20.3 de su Reglamento, al señalar que, en tal caso, el prestador del servicio (encargado del tratamiento) será considerado como responsable del fichero y, en caso de denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos por uso no previsto ni autorizado, la única responsabilidad que podrá exigirse será frente al encargado del tratamiento desleal.

No obstante y en todo caso, siempre podrán exigirse responsabilidades por parte del responsable del fichero frente al encargado del tratamiento por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, exigiéndose tanto la indemnización de los daños que puedan derivarse del uso ilegítimo, como del lucro cesante, los beneficios obtenidos o debidos percibir por parte del encargado en los usos que realizó ilegalmente.

Por otra parte, hay que resaltar que se traslada al responsable del tratamiento la obligación de velar que el encargado reúna las garantías para el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Además, el Reglamento introduce la posibilidad de la subcontratación de los servicios, exigiendo, expresamente, la necesidad de obtener la autorización para la subcontratación y siempre y cuando se cumplan además los siguientes requisitos:

a).- Que se especifiquen en el contrato los servicios que pueden ser objeto de subcontratación y la empresa con la que se vaya a subcontratar.

b).- Que el tratamiento de los datos por parte del subcontratista se ajuste a las instrucciones del responsable del fichero.

c).- Que el encargado del tratamiento y la empresa subcontratista formalicen el contrato, en los términos del art. 20 del Reglamento.

Finalmente, se ha de señalar que en un contrato de prestación de servicios donde no se reflejen los requisitos que exige el art. 12 de la LOPD y 21 de su Reglamento (caso de subcontratación), o simplemente en esta sede no existiera contrato, supondría la comisión de las siguientes infracciones:

---Para el responsable del fichero, una infracción muy grave, sancionada con multa de 300.001 a 600.000 euros.


---Para los encargados del tratamiento (las empresas prestadoras del servicio), una infracción grave, sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros.

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