En la autotutela una de las partes impone a la otra la
solución del conflicto. Esta modalidad en la actualidad prácticamente no es
posible, ya que el derecho moderno no permite que las partes puedan tomarse “la
justicia por su mano”.
En la heterocomposición la controversia se resuelve
por un tercero que se coloca jurídicamente por encima de las partes
(“supra-partes”), estando éstas obligadas a asumir la decisión adoptada por
dicho tercero. Las submodalidades de la heterocomposición son el proceso (donde
el tercero es un juez que es titular de una potestad pública que le legitima
para imponer su decisión) y el arbitraje (aquí son las partes las que mediante
un convenio arbitral previo, otorgan al árbitro o árbitros la potestad de
imponer su decisión.
En la autocomposición, sin embargo, son las propias
partes las que resuelven la controversia. Y, aquí, es donde surge la mediación
si las partes acuden a un tercero (mediador) que les ayude a resolver su
controversia o conflicto.
Ciertamente, si se adopta una perspectiva que privilegia
a las sociedades que potencian y fomentan la diversidad y rechazan e impiden su
amordazamiento o su negación, los conflictos resultan naturales, inevitables e,
incluso, potencialmente positivos. La “salud pública”, valga la expresión, de
un Estado, una comunidad, una organización, un colectivo o un grupo no está en
función sólo de la cantidad de conflictos que existe en su seno, sino también y
fundamentalmente en su voluntad y su capacidad para afrontarlos, gestionarlos y
resolverlos. Lo que es negativo, por tanto, no es el conflicto en sí mismo,
sino el no querer, no saber o no poder solucionarlo. Por todo ello, podríamos
afirmar que existe una relación directamente proporcional entre el número de
conflictos que se solucionan entre las propias partes (donde encaja plenamente
la mediación) y el grado de madurez y preparación de las personas que componen
un Estado, comunidad, organización o grupo donde surge el conflicto.
En Derecho Español nos encontramos con la novedosa ley
5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que
incorpora a nuestro Derecho la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de 21 de mayo de 2008, que recoge unas normas mínimas para fomentar
la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles.
Nuestra ley va mas allá de la Directiva Europea, configurando un régimen
general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, con inclusión de
las transfronterizas, y que pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si
bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles.
Esta ley refleja la tendencia que actualmente asume
nuestro legislador y relativa a descargar de asuntos a los Tribunales de
Justicia, tendencia que se irá incrementando con las reformas que se avecinan,
casi “obligando” a las partes a que acudan a un modo alternativo al proceso
para solucionar su conflicto. Y aquí encaja directamente la institución de la
mediación, que, evidentemente, ofrece muy sugestivas ventajas, entre las que
podemos destacar las siguientes:
1º.- El abaratamiento de costes. Efectivamente, las
partes pueden solucionar su conflicto de una forma mucho mas económica que
acudiendo al proceso, pues en la mediación no sólo no hay tasas judiciales,
tampoco hay costas, y, además, no existen honorarios de Procurador y Letrado,
tan solo del mediador, que, por cierto, son sensiblemente mas reducidos que los
de los Letrados.
2º.- La extraordinaria rapidez en la solución del
conflicto. Efectivamente, un conflicto civil puede resolverse a través de la
mediación en un mes o menos, mientras que acudiendo a los Tibunales ese mismo
asunto puede tardar mas de 8 meses en solucionarse en la Primera Instancia. A
su vez, un asunto mercantil puede resolverse a través de la mediación en un solo
día (suele ser lo habitual), en tanto que si se acude al Juzgado de lo
Mercantil el plazo puede superar el año.
3º.- La mejora de las relaciones entre las partes
enfrentadas. En efecto, todo conflicto tiene un componente emocional que hay
que airear y resolver con carácter previo si se quiere superar tal conflicto.
Por consiguiente, una vez que las partes consiguen escucharse y respetarse es
mucho mas fácil que las relaciones entre ellas mejoren considerablemente. Esto,
sin embargo, no ocurre cuando la solución es impuesta por un tercero (Juez o
Árbtitro), pues aquí las partes no han resuelto su problema emocional y por
consiguiente ni se van a escuchar ni a respetar, tan solo estarán vinculadas
jurídicamente por la decisión de ese tercero.
4º.- El mayor grado de cumplimiento del acuerdo
alcanzado. En efecto, a través de la mediación son las propias partes, ayudadas
por el mediador (imparcial, neutral, confidencial), las que voluntariamente
consiguen resolver su conflicto llegado a un acuerdo. En cambio en el proceso,
la solución la impone el Juez. Está estadísticamente demostrado que los
acuerdos a los que llegan voluntariamente las partes se cumplen casi “con
alegría” en tanto que las decisiones judiciales se cumplen “penosamente”, por lo que el grado de
incumplimiento es bastante superior en el proceso que en la mediación.
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